PARTICIPACIÓN Y TRANSPARENCIA EN EL AYUNTAMIENTO DE XIXONA
En su
último informe del SINDIC DE GREUGES de la COMUNIDAD VALENCIANA referente a las
actuaciones ante distintos Ayuntamientos durante el ejercicio 2019, destacan, un bloque importante de quejas
constituido por la falta de transparencia urbanística, es decir, por las
dificultades que tienen las personas para acceder a la información sobre la
ordenación territorial o sobre el régimen y las condiciones urbanísticas
aplicables a una finca determinada. Aunque el derecho está claramente
reconocido en la legislación estatal y valenciana, la realidad de las quejas demuestra que, en
ocasiones, no se contesta a las solicitudes, se responden tarde o de forma
incompleta, o se deniegan indebidamente.
Desde
la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen
gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, estamos
experimentando un progresivo aumento de las quejas recibidas en estas materias, las cuales son presentadas por ciudadanos de a pie y, sobre todo, por concejales.
El Tribunal
Constitucional tiene declarado, desde antiguo, que el acceso a la información
pública por parte de los concejales es un derecho fundamental. Pues bien, a pesar de ello, y a
tenor de las quejas recibidas en 2019, son muchas las dificultades que los
ediles siguen teniendo para acceder con rapidez a la información obrante en los
servicios municipales. Y, sin información, el derecho de participación es una
entelequia.
Es importante recordar
los ejes fijados por la citada Ley 2/2015 sobre los que debe bascular una
«nueva política»: la transparencia informativa y la participación proactiva de
la ciudadanía en los procesos de toma de decisión sobre políticas públicas. En la exposición de motivos queda
muy clara la voluntad del legislador valenciano, reflejada en las siguientes
expresiones: «la sociedad como coproductora de conocimiento y de políticas
públicas», «la ciudadanía como sujeto de la acción pública, y no sólo el
Gobierno y sus administraciones».
Precisamente
si en algo destaca el AYUNTAMIENTO DE
XIXONA de mano muy especialmente sus gestores políticos, junto a la
promoción de un turismo inexistente, es la falta de transparencia.
Baste observar durante el pasado ejercicio 2019, las distintas quejas elevadas por
parte del SINDIC DE GREUGES C.V. a las Cortes, manifestándose:
“ ………. En cuanto a las quejas presentadas por
los concejales que no pueden acceder a la información pública existente en sus
Ayuntamientos, esta institución considera que entre las funciones que
pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que
constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal,
la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de
votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a
obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones.
A estos efectos,
es muy importante contestar a las solicitudes presentadas por los concejales en
el plazo de cinco días, ya que, de lo contrario, se adquiere por silencio administrativo el derecho de acceso a la
información pública solicitada, por lo que no cabe retrasar la contestación ni
impedir el acceso de forma real y efectiva a la información………. “
Y en referencia
específica al Ayuntamiento de Xixona se determina claramente lo siguiente:
“ ………. Debe tenerse presente que si, en
cualquier supuesto, negar la información sin justificación alguna es grave, más
si cabe es hacerlo a representantes de la ciudadanía, sujetos a la especial
responsabilidad de ejercer su labor democrática de oposición. Tal
es el caso de los hechos relatados por un concejal de Xixona que solicitó
la intervención del Síndic en relación a varias solicitudes de información
dirigidas al Ayuntamiento —véanse quejas nº 1900831, 1900832, 1900833, 1900834 y 1900836— dado
que la administración no le daba respuesta.
La citada Administración
local ni respondió a las peticiones del concejal, ni a los requerimientos de
información del Síndic. Finalmente, esta institución procedió al
cierre de las actuaciones sin respuesta alguna por parte del Ayuntamiento.
Más tarde, en tres de las quejas mencionadas que habían sido cerradas en las
circunstancias expuestas, aquel pretendía justificar su reiterado silencio con
el concejal y con el Síndic por la “falta de personal”. Esta justificación no puede ser admitida,
pues ello implicaría que el funcionamiento democrático de las instituciones y
el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas queda
condicionado por las prioridades en la asignación de recursos por parte de cada
equipo de gobierno………. “
(Página
90 del Informe anual del Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana 2019)
Precisamente
la primera de las quejas ya referida en el párrafo anterior queja nº 1900831 hacia referencia a:
Ref.
queixa núm. 1900831 =================== Assumpte. Informació i participació
pública. Falta de resposta expressa a
escrit presentat amb registre d’entrada de 4/02/2019 i núm.
ENTRA.-2019-725.
-
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - -
“
…. Adjuntava escrit presentat amb registre d’entrada de 4/02/2019 i núm.
ENTRA-2019- 725, el qual no hi adjuntem perquè consta en els seus registres, en
què sol·licita:
1.
Factura electrònica de les inspeccions realitzades a les empreses per la
concessionària HIDRAGUA i corresponen a la partida pressupostària 160
(CLAVEGUERAM).
2.
PLAN DE REUTLIZACIÓN DE AGUAS RESIDUALES que ve especificat en el plec de
condicions d'HIDRAGUA. Este pla ve indicat en MEJORAS A LA OFERTA en la pàgina
131 (part superior dreta) i pàgina 14 (part inferior central).
3.
Relació de les
despeses de manteniment i explotació (llum, aigua, gas, segurs...etc.),
en format Excel de
les 3 concessions municipals (HOTEL DEL POU DE LA NEU, BAR
POLIESPORTIU, BAR DEL PARC DEL BARRANQUET) ….. “ – Casualmente una de ellas,
concretamente (HOTEL
DEL POU DE LA NEU) fue
objeto recientemente de un extenso estudio y desarrollo en este mismo Blog
PRIMERO.- Los ciudadanos de XIXONA debemos
de entender que si el AYUNTAMIENTO DE XIXONA es incapaz de responder en un solo
ejercicio a mas de CINCO quejas (nº
1900831, 1900832, 1900833, 1900834 y 1900836), todas ellas formuladas por
CONCEJALES del propio Ayuntamiento, alegando en su descargo - “FALTA DE PERSONAL”
“
….. pretendía justificar su reiterado silencio con el concejal y con el Síndic
por la falta de personal ….. “
Ahora
ya podemos comprender el resto de mortales las razones de la falta de
transparencia del AYUNTAMIENTO DE XIXONA, “falta de personal”: al extremo de
incluso llegar a entender las razones para no contestar a una simple ciudadana
de XIXONA desde el año 2013. Queja núm. 1900594 e igualmente incluida en este
Informe anual del Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana 2019)
Queja
núm. 1900594 ================== Asunto: Limpieza
y desinfección de los solares de la calle Fuente Nueva y Portal de Tibi
Estimada
Sra. Alcaldesa: Dña. (…), con NIE nº (…), se dirige a esta institución
manifestando su disconformidad con el incumplimiento municipal de nuestra
Recomendación de fecha 28/05/2018, emitida en el anterior expediente de queja nº 1800125 y que fue aceptada por
el Ayuntamiento de Xixona:
“(…)
estimamos oportuno RECOMENDAR al Ayuntamiento de Xixona que, en cumplimiento de
nuestras Recomendaciones emitidas en los anteriores expedientes de queja nº 1610509, 1605162 y 1612375,
siga adoptando todas las medidas que sean necesarias para lograr la limpieza y
desinfección de toda la zona, así como la declaración de ruina y posterior demolición del inmueble
situado en el Portal de Tibi”.
-----------------------------------------------------------------------------
Admitida
a trámite la queja, solicitamos un informe al Ayuntamiento de Xixona con fecha
27/2/2019. Al no
recibir ninguna respuesta municipal, volvimos a requerir el informe hasta en 3
ocasiones más mediante escritos de fechas
8/4/2019, 20/5/2019 y 3/7/2019, sin haber recibido ninguna contestación del
citado Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la falta de
colaboración con el Síndic de Greuges se encuentra tipificada en el artículo 502.2 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal:
“En las mismas penas incurrirá la autoridad o
funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo,
Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas,
negándose o dilatando indebidamente el envío de los informes que éstos
solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o documentación
administrativa necesaria para tal investigación”.
“Al no haber podido obtener el informe
municipal tantas veces requerido, esta institución no ha podido contrastar los
hechos denunciados por la autora de la queja, de manera que RECOMENDAR al
Ayuntamiento de Xixona que adopte todas las medidas que sean necesarias para
cumplir de forma efectiva nuestras anteriores Recomendaciones, así como emitir
el siguiente RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL que se extrae del artículo 19.1 de la
Ley reguladora del Síndic de Greuges, en lo relativo a la obligación de todos
los poderes públicos de prestar auxilio a esta institución con carácter
preferente y urgente en sus investigaciones. Lo que se le comunica para que, en
el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta esta recomendación o, en su
caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla, y ello,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988, reguladora de esta
Institución.”
La falta de respuesta por el AYUNTAMIENTO DE
XIXONA a los ciudadanos, no es patrimonio exclusivo de este Ayuntamiento.
Durante todo el ejercicio 2019 la institución antes citada ha requerido a otros
con serias advertencias de acciones judiciales:
ORIHUELA
“ ….. El Síndic de Greuges amenaza al alcalde de Orihuela con llevarlo a la Fiscalía por desobediencia - Ángel Luna da diez días de plazo a Emilio Bascuñana para que conteste a sus requerimientos o acudirá al fiscal con una denuncia
En el caso que nos ocupa, la
persona promotora de la queja se dirigió al Ayuntamiento de Orihuela en mayo de 2016
para interponer un recurso de revisión de actos administrativos y en tres años
afirma que no obtuvo ninguna respuesta. Por ello, en 2019 acudió al Síndic de
Greuges quien con fecha 8 de junio de 2019 pidió un informe inicial a la
administración municipal. Ante la falta de respuesta a este primer informe, el
Síndic reiteró su petición mediante escritos de fechas 3/09/2019, 16/10/2019 y
22/11/2019, sin que el Ayuntamiento de Orihuela haya respondido en forma
alguna….. “
“ ….. El Síndic va más allá de Orihuela y amenaza a un alcalde de Compromís con llevarlo a la Fiscalía - Ángel Luna advierte al alcalde de Oliva que si en 10 días no responde sus requerimientos acudirá al Ministerio Fiscal
El
Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, Ángel
Luna, ha advertido
formalmente al alcalde de Oliva, David González, que si en el plazo de 10 días
no remite el informe que le ha solicitado tres veces acudirá a Fiscalía por
desobediencia. Esta es la segunda ocasión en que Luna recurre a esta medida,
ante la imposibilidad de tramitar una queja por la ausencia total de respuesta
de un ayuntamiento.
En
su queja, el interesado señalaba que, a pesar del tiempo transcurrido desde la
fecha de presentación del citado escrito, no había recibido una respuesta al
mismo, motivo por el que solicitó la intervención del Síndic. Con fecha 17 de
septiembre, el Síndic solicitó al Consistorio un informe de la situación. Dada la falta de respuesta al inicial requerimiento,
esta fue reiterada mediante escritos de fechas 23/10/2019, 28/11/2019 y
10/01/2020, sin que a los mismos haya respondido el Ayuntamiento de Oliva en
forma alguna….. “
La decisión del síndic de Greuges, Ángel Luna, de llevar a Fiscalía a las autoridades que por falta de respuesta a sus peticiones de información entorpezcan su labor de investigación en defensa de los derechos de los ciudadanos, está surtiendo efecto. Por lo pronto, ya han contestado los alcaldes que han sido advertidos formalmente de que si no atendían los requerimientos del Síndic serían denunciados por un delito de desobediencia.
Luna
está resuelto a hacer respetar la institución que dirige y aplicará esta medida
siempre que sea necesario para cumplir con su labor en defensa de los derechos
de la ciudadanía.
El articulo 502.02 del Código
Penal señala que será castigado como “reo del delito de desobediencia” la autoridad
que obstaculice la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u
órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando
indebidamente el envío de los informes que estos soliciten.
TERCERO.- Es
lamentable tener que comprobar cómo aun hay corporaciones como la nuestra,
dando excusas banales tales como:
“ ….. pretendía justificar su
reiterado silencio con el concejal y con el Síndic por la falta de personal ….. “
Justificando lo injustificable; al extremo de
afirmar el propio SINDIC DE GREUGES en su informe anual/2019:
“ ….. Más tarde, en tres de las quejas mencionadas que habían sido cerradas en las circunstancias
expuestas (falta de personal), aquel (Ayuntamiento de Xixona) pretendía
justificar su reiterado silencio con el concejal y con el Síndic por la falta
de personal. Esta
justificación no puede ser admitida, pues ello implicaría que el
funcionamiento democrático de las instituciones y el respeto a los derechos
fundamentales y libertades públicas queda condicionado por las prioridades en
la asignación de recursos por parte de cada equipo de gobierno….. “
(Página
90 del Informe anual del Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana 2019)
El AYUNTAMIENTO DE XIXONA de la mano de su
alcaldesa Dña. Isabel López galera y de su fiel escudera Dña. Teresa Carbonell Bernabeu,
continúan mirando hacia otra parte; desentendiéndose de uno de los muchos
problema del CASCO HISTORICO DE XIXONA (los SOLARES de Fuente Nueva, Portal de Tibi).
“ ……. Es difícil comprender la falta de tacto y ceguera política de
quien como gestor/ra se debe a los ciudadanos y hace todo lo contrario. Después
de más de cinco años reivindicando la REHABILITACIÓN de determinadas Zonas del
CASCO HISTÓRICO y la recogida y limpieza de puntos concretos
del CASCO HISTÓRICO,
como son los SOLARES de Fuente Nueva, Portal de Tibi; todos ellos
con llamadas de atención de manera reiterada por parte de Instituciones tan
serias y respetadas como el SINDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA……. “
A pesar de todo nuestro AYUNTAMIENTO a lo suyo, A la fantasía, a tirar cohetes (Por supuesto con dinero de los impuestos) a distraer la perdiz, como vulgarmente se dice y lejos de ponerse a LIMPIAR los SOLARES que se le indican (Solares con grave riesgo de Seguridad e insalubridad). Hace lo contrario; Se dedica a instar a aquellos propietarios (todos DESCONOCIDOS) solares con poca o nula incidencia.
Mientras continúan dejando de lado el verdadero origen del conflicto, los SOLARES de Fuente Nueva, Portal de Tibi. Zona perfectamente delimitada, debatida y denunciada en 2013 por los vecinos y con claro conocimiento de las distintas instituciones.
Conjunto de solares repletos de basura, escombros y miseria, que casualmente el pasado año, las inclemencia del tiempo dejo al descubierto con motivo de la caída de uno de los muros de protección. Circunstancia que inteligentemente y como era de esperar (viniendo de donde viene) solucionaron con una barandilla de protección, dejando a la vista de todos el macabro espectáculo.
¡ Genial, imposible hacerlo peor ¡
CUARTO.- Ese mismo AYUNTAMIENTO de
manos de la entonces dirigente Sra. ISABEL LOPEZ GALERA, fue advertida y por
escrito de manos de la misma Institución SINDIC DE GREUGES DE
LA COMUNITAT VALENCIANA de forma expresa en el año 2015:
“………… Respecto a la publicidad de las
actividades municipales, el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases de régimen local, en su redacción dada por la Ley
57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno
local, dispone:
“Las sesiones del Pleno de las
corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate
y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los
ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se
acuerde por mayoría absoluta.
Igualmente indica la Agencia Española Protección
Datos:
“………….De este modo, únicamente sería
conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos,
mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos
debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación
en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos
la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de
Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes
accesibles al público…………. “
Igualmente
y atendiendo a la interpretación del párrafo segundo del artículo 71 de la
LBRL, efectuada por el Tribunal Constitucional en sentencia, la publicidad de
las deliberaciones de las juntas de gobierno local, cuando se trate de
atribuciones delegadas por el pleno, no será contraria a lo previsto en la Ley
Orgánica 15/1999.
No
obstante, deberá tenerse en cuenta, al igual que en las deliberaciones del
pleno, lo previsto en el párrafo primero del artículo 71, conforme al cual podrán
ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho
fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
de los ciudadanos, reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución.
En los
restantes supuestos no existe habilitación legal para hacer públicas las deliberaciones
de las juntas de gobierno local, sin perjuicio de la publicidad que deba darse
a los acuerdos adoptados”
“ ………….. Con fundamento en las anteriores
consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29. 1 de la Ley
11/1988, de 26 de diciembre, reguladora del Síndic de Greuges, procedo
a SUGERIR al Ayuntamiento de Xixona que, en los términos señalados en la
sentencia del Tribunal constitucional 161/2013, valore incluir la publicación
de las actas de la Junta de Gobierno cuando se trate de decisiones relativas a
las atribuciones delegadas por el Pleno, todo ello en aras a garantizar el
derecho de participación directa del ciudadano en los asuntos públicos,
previsto en el artículo 23.1 de la Constitución española……….
“ (año 2015)
CINCO años después, nueva
legislación continúa presionando sobre la transparencia.
La
reciente sentencia de la Sala
contencioso-administrativa de 5 de junio de 2020 (rec.2988/2017) se
pronuncia como cuestiones de interés casacional, sobre dos vertientes de las
sesiones de los órganos de los entes locales, que completa las exigencias del Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen de los de un
lado, precisa que «la dación de cuenta en las sesiones ordinarias del Pleno, prevista
en el artículo 42 del ROF- la referida a las resoluciones que hubiere adoptado
desde la última sesión plenaria ordinaria subsiste aunque el Alcalde haya
delegado sus atribuciones en la Junta de Gobierno Local». Esta obligada
dación de cuenta al pleno de los actos dictados por la Junta de Gobierno en
delegación del Alcalde, se apoya en que los acuerdos que adopte la Junta
de Gobierno Local como órgano delegado tienen el mismo valor que las
resoluciones dictadas por el Alcalde y como tal técnica no puede comportar un
menoscabo, quebranto o limitación de esa función de control.
De
otro lado, en las sesiones plenarias ordinarias debe dedicarse
una parte de la sesión al control de los órganos de gobierno de la corporación,
ex artículo 46.2.e) de la LBRL, mediante un apartado específico, que tenga sustantividad propia, distinto y al margen
del apartado relativo a los «ruegos y preguntas». En suma, en
los plenos tendrá que haber una parte resolutiva (asuntos precisos del orden
del día), una parte
sustantiva de control con participación de todos y con obligación de tratarlas, y una
final de Ruegos y Preguntas.
Sentencia
de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio
de 2020 (rec.2988/2017)
“ ….. QUINTO .- La respuesta a las
cuestiones de interés casacional En relación con la primera cuestión de interés
casacional, la dación de cuenta en las
sesiones ordinarias del Pleno, prevista en el artículo 42 del ROF, subsiste
aunque el Alcalde haya delegado sus atribuciones en la Junta de Gobierno Local.
En relación con la segunda cuestión, en
las sesiones plenarias ordinarias debe dedicarse una parte de la sesión al
control de los órganos de gobierno de la corporación, ex artículo 46.2.e) de la
LBRL , mediante un apartado específico, que tenga sustantividad propia,
distinto y al margen del apartado relativo a los "ruegos y preguntas"…..
“
CONCLUSIONES
A.- La falta de respuesta a las quejas de ciudadanos e Instituciones representativas ( SINDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VAENCIANA ), siendo como es una falta grave; lo es más
cuando en su descargo se argumenta “falta de personal”. En mi opinión no solo denota falta de imaginación en el gestor político , sino una declarada “tomadura
de pelo” a todos lo ciudadanos.
B.- En las sesiones plenarias ordinarias debe dedicarse una parte de la sesión al control
de los órganos de gobierno de la corporación, al margen del apartado relativo a
los "ruegos y preguntas".
¡ YA TOCA ISABEL, YA TOCA ¡
Continúe
por ese camino que la oposición se lo agradecerá
No hay comentarios:
Publicar un comentario